Corte de Santiago acoge demanda por despido de Daniel Stingo del matinal de Mega

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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda por despido injustificado del panelista de un matinal de canal de televisión, Daniel Stingo, en diciembre de 2018.

En fallo dividido, la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Fernando Carreño y Lilian Leyton– acogió la demanda presentada por la desvinculación del matinal “Mucho Gusto” de Mega, tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes.

“Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que los servicios prestados por el demandante, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como simples honorarios y, una relación de tipo civil, ya que emana en forma prístina datos que reflejan una relación donde prevalece la subordinación y dependencia, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo”, dice el fallo.

Agrega que “siendo dable concluir que el vínculo existente entre las partes, es de índole laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye la indicada relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia; circunstancias que no son desvirtuadas por ostentar el trabajador un título de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su remuneración o por no prestar en exclusividad los servicios laborales al demandado, ya que en definitiva lo que prima es si configuran los elementos propios de una relación del Código del Trabajo, como ocurre en caso de marras”.

La resolución agrega que “despejada la controversia jurídica relativa a la relación que unió a las partes, a la luz de lo establecido por el legislador, en cuanto a que el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7°, como ‘una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada’, esto es, que si se está en presencia de un contrato de trabajo, desentrañándose que si concurre subordinación de parte del trabajador, elemento caracterizador develado a través de los indicios consignados en el acápite 11° de esta sentencia, los que orientan en el sentido de entender que existe tal dependencia o sujeción en la relación de trabajo, expresadas en obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control”.

“Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, en este caso ‘honorarios’, debe en consecuencia aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’, por lo que debe ineludiblemente aplicarse lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo, ya que en el caso en análisis, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo”, plantea el fallo.

“Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda otra actividad que su jefatura considere pertinente y que claramente escapa de la mera asesoría como ha pretendido ver”, añade.

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