Corte de Apelaciones rechaza solicitud de desafuero de Hugo Gutiérrez

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Corte de Apelaciones rechaza solicitud de desafuero de Hugo Gutiérrez

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó la solicitud de desafuero del convencional constituyente Hugo Gutiérrez Gálvez, presentada por el Ministerio Público que le abrió una investigarlo penal por los delitos de amenazas a funcionarios de la Armada y omisión de cooperación pública, ilícitos que supuestamente habría perpetrados en agosto del año pasado, en la ciudad de Iquique.

En fallo unánime, el pleno del tribunal de alzada ariqueño –integrado por los ministros Marco Antonio Flores Leyton, Marcelo Urzúa Pacheco, Pablo Zavala Fernández, Mauricio Silva Pizarro, José Delgado Ahumada y Claudia Arenas González– rechazó la acción constitucional, tras establecer que los antecedentes aportados por el Ministerio Público no constituyen elementos suficientes para formular acusación o requerimiento en procedimiento simplificado por los delitos indagados.

“Que, en estos autos la solicitud de desafuero del Ministerio Público ha sido presentada para requerir penalmente al señor Hugo Gutiérrez Gálvez en procedimiento simplificado, señalándose que el ordenamiento permite la homologación de la acusación al mentado requerimiento. Dicha afirmación es compartida por este Tribunal de Alzada, desde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 inciso 2° del Código Procesal Penal, la acusación se tendrá como requerimiento cuando la pena solicitada por el fiscal no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, debiendo el juez, en este caso, disponer la continuación del procedimiento de acuerdo a las normas del juicio simplificado”, razona el pleno en el fallo.

La resolución agrega que: “En el mismo orden de ideas, la doctrina es clara y conteste en señalar que, para el caso en que el fiscal solicite, al momento de la acusación, una pena en concreto por simple delito en un procedimiento simplificado, éste debe llamarse requerimiento, ‘pues tal es el nombre que se le da a la acusación en el procedimiento simplificado’ (Horvitz L., María Inés y López M., Julián. Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II. Editorial Jurídica, 1ª edición, pág. 462)”.

“Asimismo –prosigue–, según se desprende de la discusión parlamentaria relativa al procedimiento de desafuero, en especial en lo relativo al concepto de la frase ‘ha lugar a la formación de la causa’, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado consignó haber estado de acuerdo ‘(…) en que, en el nuevo procedimiento penal, la formación de la causa equivale a la acusación que formule el Ministerio Público’ (Segundo Informe de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, segundo trámite constitucional). Por otra parte, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 416 del Código Procesal Penal da cuenta de que procede entender la frase ‘en el sentido de que deben existir, además de elementos formales, antecedentes serios que permitan suponer que al aforado le hubiere cabido algún grado de participación en los mismos’ (Pfeffer U., Emilio, Código Procesal Penal Anotado y Concordado, pág. 403)”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en lo tocante al delito de omisión de cooperación pública –también denominado denegación de auxilio– al que hace alusión la solicitud de desafuero del ente persecutor, el artículo 253 del Código Penal lo establece en el siguiente sentido: ‘El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales’. Así, el ilícito en cuestión –dado su objetivo de resguardar el correcto funcionamiento de la administración– requiere que exista ‘una petición válida’ que haya sido emitida por la autoridad competente y que dicha petición se ajuste a las formalidades establecidas por la ley; pudiendo la conducta descrita en la norma –no prestar la debida cooperación– manifestarse de diversas formas, a saber: de forma expresa por la negativa del funcionario a prestar la cooperación solicitada, otorgando la cooperación de forma imperfecta, asumiendo ‘una actitud enteramente pasiva’, etc. (Etcheverry, Alfredo. Derecho Penal, Tomo Cuarto, Parte Especial. Tercera Edición. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 232)”.

“Que, hecho este alcance, de los antecedentes invocados por el Ministerio Público no se visualizan elementos suficientes para formular acusación –o requerir en procedimiento simplificado en el caso concreto– por el delito en comento, en contra el Convencional Constituyente señor Gutiérrez Gálvez, desde que, no se advierte que concurran los presupuestos requeridos por la norma. Específicamente, en el requerimiento no se vislumbra ninguno de los dos extremos subjetivos del tipo, es decir, que funcionarios de la Armada hayan ‘exigido’ y, consecuencialmente, el Sr. Gutiérrez Gálvez no ‘prestare’ alguna cooperación o colaboración para la administración del servicio público y que ella se encuentre enmarcada en el ejercicio del ministerio de la persona requerida. Podría eventualmente entenderse que la acción de colaboración solicitada correspondía a la exhibición del carné de identidad del ex parlamentario al personal fiscalizador de la Armada, o de instar por la exhibición de la documentación por parte de los miembros de su familia que lo acompañaban, o bien, de ambas conductas al mismo tiempo, no obstante, cualquiera que fuera la actividad presuntamente requerida al señor Gutiérrez, de los antecedentes no fluye que ella se encuentre subsumida en el tipo penal del artículo 253 del Código Penal, de manera tal que al no existir una conducta típica en la pretensión del Ministerio Público, la acusación o requerimiento que se intenta interponer por este delito resulta inviable”, colige.

“Que, en el caso sub lite, la referencia efectuada por el ente persecutor, en orden a que el señor Gutiérrez habría amenazado a los funcionarios de la Armada que lo fiscalizaron manifestándoles que los denunciaría ante la Cámara de Diputados en el evento de que éstos lo controlen, no se condice con la afirmación de la concreción de un mal a dichos funcionarios, o a su familia, en su persona, honra o propiedad, exigida por la norma, desde que, el anuncio de la eventual interposición de una denuncia a otra persona corresponde al ejercicio del derecho de todo individuo ante una situación que considera que es objeto de la misma. Siendo la presentación de una denuncia una conducta lícita, ajustada a derecho, el anuncio del ejercicio de tal prerrogativa no puede devenir en ilegal, y por ende, no puede constituir un delito de amenazas. Asimismo, no es posible advertir que la interposición de una denuncia constituya por sí misma un mal en contra de quien resulte denunciado, pues el resultado de éxito o fracaso de la misma no depende necesariamente de quien la efectúa sino del órgano llamado por la ley a resolverla, de forma que al no avizorarse una conducta típica penada por la ley en los hechos que al efecto promueve el ente persecutor, nuevamente aquí el requerimiento que se intenta interponer por el delito de amenazas a personal de la Armada resulta inviable, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo de la solicitud de desafuero”, concluye el fallo.

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